El Tribunal Superior Electoral (TSE) declaró inadmisibles dos acciones de amparo de revisión de boletas y cotejo de actas en las elecciones primarias del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en Hato del Yaque y en el municipio cabecera de Santiago.
La primera de ellas se refiere a la acción de amparo solicitando revisión y cotejo de las actas y boletas de las elecciones convencionales del partido en la Circunscripción número 2 del municipio de Santiago, contra la Junta Central Electoral, incoada por el señor Erick Manuel Quiñonez García.
"El Tribunal acogió el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo incoada en fecha 4 de octubre del 2023 por el mencionado ciudadano, en virtud de lo previsto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y del artículo 132, numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, en razón de su notoria improcedencia", indica la nota de prensa.
Los magistrados Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, juez presidente; Rosa Pérez de García; Pedro Pablo Yermenos Forastieri; Fernando Fernandez Cruz y Hermenegilda del Rosario Fondeur Ramírez, jueces titulares, previo a declarar inadmisible la acción de amparo, rechazaron la solicitud de exclusión invocada por el PRM, ya que al tratarse de un conflicto suscitado por la celebración de primarias correspondientes a la selección de candidaturas internas de dicha organización política, la sentencia a intervenir le sería común, oponible y ejecutable a la misma.
Segunda acción de amparo
La segunda acción de amparo en el municipio Hato del Yaque, provincia Santiago, la interpuso el señor Candelario Cantalicio Morel contra la JCE y el PRM.
“Acoge el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas y, en consecuencia, declara indamisible la acción de amparo incoada en fecha 6 de octubre del 2023 por el ciudadano Candelario Cantalicio Morel, en virtud de lo previsto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y del artículo 132, numeral 3, ¡de! Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, en razón de la notoria improcedencia”, se lee en el dispositivo de la sentencia.