La extinción de dominio posee características especiales que lo hacen una herramienta efectiva para combatir el crimen en los términos indicados en artículos anteriores. Esto se evidencia en pronunciamientos jurisprudenciales tales como los de la Corte Constitucional Colombiana, en la Sentencia N° C-372, al consignar que:
a) la extinción de dominio no es una pena; b) tampoco es un procedimiento de carácter penal; c) la acción de dominio es una acción patrimonial; d) dicha acción tiene por objeto el bien mismo, y no el sujeto titular del bien; e) la acción recae sobre la cosa adquirida y por eso es, sin duda, de naturaleza real. La interpretación de la Corte fue acogida en lo sucesivo, y ello ocasionó el dictado de la Ley 793 del año 2002, ley que rige hasta la actualidad.
Una característica importante de la extinción de dominio evidenciada por esta jurisprudencia, es que la misma es imprescriptible: (…) Es decir, que poco importa el tiempo que haya transcurrido entre el hecho ilícito, la adquisición del bien vinculado a éste y el inicio y culminación de la acción que pretende el decomiso civil de estos bienes. Esto así porque el fin primordial es llegar hasta el producto económico del ilícito.
La extinción de dominio también es extraterritorial, pues en muchos casos los criminales ocultan los bienes en otros países, especialmente, aquellos llamados “paraísos fiscales”, que le permiten ocultar los bienes sin mucho escrutinio de su procedencia, y utilizarlos a su antojo más adelante. Es por esto que con base al procedimiento de extinción de dominio, su alcance permite la persecución de bienes fuera de las fronteras de los países.
De otra parte, esta ley otorga al Estado la facultad para el decomiso de los bienes de fuentes ilícitas, sin importar el lugar o las manos en que se encuentre, y el tiempo en el cual fue adquirido o utilizado por el infractor. Esto así porque dichos bienes son o se presumen ser producto de la comisión del delito, y esto impide, que el transcurso del tiempo o el ocultamiento permitan que luego el infractor pueda salir a gozar plácidamente de los bienes fruto de sus actividades ilícitas.
De ahí que, la aplicación de la Ley de extinción de dominio es una herramienta de inmensurable utilidad para la política criminal, ya que la misma persigue el bien, sin necesidad de perseguir al infractor. Consagra además que, pese a que el imputado este siendo juzgado en otro país, sus bienes puedan ser perseguidos por el Estado Dominicano. Aún pueden ser perseguidos sin necesidad de proceso penal previo, pues la extinción de dominio es un proceso autónomo sobre los bienes.
La extinción de dominio está sustentada en una presunción legal simple –la presunción de que el bien es de carácter ilícito- que admite prueba en contrario.
Esto significa que se presume a priori, el origen ilícito del bien, produciéndose una carga de prueba dinámica, mediante la cual, le corresponde a una de las partes (el afectado), aportar los medios probatorios que demuestren la licitud del bien en cuestión o su adquisición de buena fe.
No obstante, no se trata de una violación a presunciones anteriores, pues el Estado, al momento de perseguir el bien, debe tener más que simples conjeturas de que el bien es de origen ilícito. Es por esto que, se establece en la ley que es al afectado que le corresponde la carga dinámica de la prueba, pues para decretar la extinción de dominio, el juzgador verificara las pruebas aportadas, y en virtud de su análisis conforme a la sana critica podrá determinar la veracidad de lo que se le presenta y decidir conforme a la ley.
Una de las situaciones que llama la atención sobre las causales contenidas en el artículo 11 del Proyecto de ley de Extinción de dominio, es precisamente los adquirientes de Buena fe, en virtud de que, tal y como se expresa en los escritos sobre la extinción de dominio, el propósito que se persigue mediante la ley, que es decomisar los bienes que han sido obtenidos de forma ilícita. En tal virtud, aquellos que han sido adquiridos por terceros ajenos al acto ilícito, y cuya adquisición haya sido efectuada de buena fe, (y pueda ser demostrada), tienen en dicha ley, una garantía a fin de que no se vea afectado su derecho de propiedad.
Lo anterior se justifica porque para que el derecho de propiedad pueda formar parte de los derechos fundamentales de las personas protegidos por las la Constitución y leyes dominicanas así como por los acuerdos internacionales suscritos al respecto, es necesario que esté constituido sobre la base de la licitud de la obtención de los bienes.
1 Véase Quintero, María Eloísa, Extinción de Dominio y Reforma Constitucional, disponible en http://portal.uclm.es/portal/page/portal/IDP/Iter%20Criminis%20Documentos/Iter%20Criminis%20N%FAmero%20%206/maria%20eloisa%20quintero.pdf, (accesado el 3 de agosto de 2018), 149.
2Manuel Ulises Bonnelly Vega, Propuestas de Desarrollo del Marco Legal sobre Recuperación de Bienes en República Dominicana”, http://www.cicad.oas.org/apps/Document.aspx?Id=1675, (accesado el 3 de agosto de 2018), 15
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