La ejecutoriedad de la sentencia penal

lunes 1 febrero , 2021

Creado por:

Manuel Hernández

Ante la lectura de una sentencia penal que en su dispositivo varía una medida de coerción previamente impuesta por la prisión preventiva, que aún está sujeta a los recursos establecidos en nuestra legislación, es debatido de cierta forma, qué sucede con la ejecutoriedad de esta decisión, cuando es un hecho no controvertido, pacífico en la doctrina procesal penal, que las medidas de coerción no tienen un fin en sí misma, sino que, procuran la sujeción del imputado al proceso, la protección de las víctimas y los testigos del proceso.

De lo precedentemente descrito, se puede sostener con certeza que la variación de la medida de coerción para establecer la prisión preventiva, cuando un imputado ha comparecido a todos los actos procesales y no representa un peligro de fuga, devienen en arbitrario e irracional, ya que violenta las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y de igual manera el derecho al recurso que tiene configuración constitucional.

En el sentido de que no solo el recurso suspende la decisión, sino también, el plazo de 20 días determinado por el legislador en las disposiciones del artículo 401 del ordenamiento procesal, sin soslayar el Principio de Analogía in bonam partem, por lo que, la ejecutoriedad de esa decisión está suspendido durante estos plazos o frente a un recurso.

Tal como sostiene Boris Barrios González, en su obra intitulada Fundamentos Constitucionales y Supranacionales del proceso Penal Acusatorio: «La justicia penal en los modelos acusatorios de hoy, al amparo del Estado contemporáneo, ha dejado de ser una simple aplicación de reglas o simple ejercicio de legalismo para transformarse en un ejercicio constitucional y supra nacional, que implica el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad en manos de los jueces y tribunales, como tarea de auto supervisión en la tutela de los derechos fundamentales en el ejercicio de la jurisdicción penal».

Frente a este razonamiento, es lógico colegir que las decisiones en materia penal son ejecutorias cuando adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no antes, es decir, cuando no gozan de ningún recurso sea este ordinario o extraordinario.

En este sentido, el artículo 401 del Código Procesal Penal Reformado, dispone: “La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario”.

Sin embargo, es útil procesalmente acotar que la revisión a las decisiones jurisdiccionales instituidas en las disposiciones de los artículos 277 de la Carta Política, y artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales no suspenden la ejecución de la misma, esto es porque las sentencias sujetas a este recurso ya han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los recursos ordinarios. No obstante, existe la posibilidad de solicitar directamente al Tribunal Constitucional la suspensión, y de esta manera el tribunal decide de forma única si produce o no la ejecución de esta decisión, previo a conocer dicho recurso.

En la Sentencia TC /0035/17, de fecha 31 de enero del 2017, en ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 315 párrafo I, del Código Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley núm. 136-03, del 07 de agosto del año 2003, invoca lo siguiente: “Del mismo modo, la accionante plantea que en el proceso penal contra un adulto no sucede lo mismo que en la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes porque el artículo 438 del Código Procesal Penal prevé que solo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada, en el sentido de que en la sentencia penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes son ejecutorias no obstante cualquier recurso”.

El Tribunal Constitucional en esa misma decisión, sostiene en el párrafo 10.2.4. “Este tribunal constitucional concuerda con que a nivel sustantivo la libertad personal es la regla y la prisión es la excepción. No en balde, en su Título II, de los Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales, la Constitución de la República consagra en el artículo 40, numerales 1, 5, 6, 7, 9, 10 y 13 toda una estructura que salvaguarda el derecho a la libertad personal del individuo, que solo puede ser limitado en los casos y a los fines limitativamente previstos por las leyes; sobremanera, bajo la formalidad de que ser precedida por una orden motivada y escrita dictada por un juez competente, salvo el caso de flagrante delito”.

 Así mismo, en el párrafo 10.2.5. indicó: “No obstante, en atención al interés superior de los niños niñas y adolescentes, preconizado en el Principio V de la Ley núm. 136-03, inspirado en la Convención de Beiging sobre los Derechos del Niño y reconocido por la Constitución en su artículo 56, contrario a lo que sucede en la jurisdicción penal de los adultos, en lo relativo a la responsabilidad penal de los menores prima un carácter primordial de intervención socio educativa que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro ámbito, sin menoscabo de las garantías comunes a todo justiciable”.  

Finalmente, el Tribunal Constitucional en un análisis sistémico y conceptual ha interpretado las disposiciones de los artículos 401 y 438 del Código Procesal Penal, en el sentido que las decisiones de la jurisdicción penal ordinaria no son ejecutorias hasta no adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

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Manuel Hernández

Abogado, Juez Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, especialidades en Derecho Civil, Derecho Judicial, Derecho Procesal Penal. Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional. Master Sociedad Democrática, Estado y Derecho, candidato a Doctor.

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