La entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal mediante la Ley 76- 02 del 27 de Septiembre del año 2002, que implementó el denominado Sistema Acusatorio en la República dominicana, constituyó para el Estado de derecho un avance importante por ser este sistema garante de principios, valores y derechos fundamentales de los involucrados en el proceso penal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Sustantiva dominicana que consagra los Principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.
Entre los contenidos más novedosos y acordes a los sistemas garantistas modernos se identifican varios institutos propios del derecho sistema procesal penal acusatorio, tales como: criterio de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento, procedimiento para asuntos complejos, acuerdos parciales y el procedimiento penal abreviado.
De los supuestos antes dichos se destaca el Juicio Penal Abreviado, debido a que es el resultado de las corrientes que propugnan por soluciones alternativas de conflictos. Estas “soluciones alternas” se fundamentan en la negociación entre las partes, como se puede colegir de la interpretación armónica de las disposiciones de los artículos 2, 363 y siguientes del Código Procesal Penal.
Uno de los parámetros orientadores de estas salidas alternas es el Principio de Economía Procesal, pues se busca una solución del conflicto penal de forma consensuada y sin dilaciones indebidas. Esta modalidad no deja de lado otros objetivos compatibles con la misma tales como: el restablecimiento de la paz social, la imposición de sanción al infractor y el resarcimiento de los daños y desagravio para la víctima.
El instituto del Juicio Penal Abreviado, como hemos afirmado, es un procedimiento especial fundamentado en una justicia negociada entre los sujetos procesales; que además permite al acusado la obtención de un tratamiento punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional a cambio de su declaración de culpabilidad.
En nuestro país, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 363 y siguientes de la Ley 76-02, modificada por Ley 10-15, el juicio penal abreviado puede ser de acuerdo pleno o parcial y se puede proponer para todos aquellos casos cuya pena sea igual o inferior a 20 años.
En el caso del Juicio abreviado bajo la modalidad de acuerdo pleno, la solicitud se realiza ante el Juez de la Instrucción, previo a dictarse Auto de Apertura a Juicio. Esta modalidad de abreviado, tal como se indicó versa sobre los hechos, la pena y los intereses civiles. Otra modalidad de acuerdo es el parcial, que se celebra ante el juez apoderado del juicio de fondo, solamente versa sobre la imposición de la pena.
En ambos casos, acuerdo pleno o parcial, no se puede prescindir de la presentación de las pruebas ni sustentarse únicamente en la confesión del procesado. Al igual que en cualquier otro caso, al imputado se le puede suspender la pena impuesta.
El juicio penal abreviado no debe confundirse con un simple instrumento para economía procesal, sino que por su importancia, ha sido incluido en las legislaciones de casi todos los países, y en otros, como en Estados Unidos, tiene más de un siglo de aplicación, pues poder utilizar este tipo de juicio penal logra un mejor desenvolvimiento del proceso penal en sentido general, constituyendo una medida alternativa a la instrucción y enjuiciamiento y a la privación de la libertad, lo que permite un descongestionamiento del proceso penal, a través de una mayor eficiencia y la satisfacción de cada una de las partes, constituyendo una garantía procesal plenamente recomendable en un Estado de derecho.
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